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AGENTES FORESTALES
La AAPNA es la asociación profesional de los AGENTES FORESTALES del Gobierno de Aragón
LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
q) AGENTE FORESTAL: Funcionario que ostenta la condición de Agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La AAPNA forma parte de la Asociación Española de Agentes Forestales y Medio Ambientales AEAFMA y de la International Ranger Federation IRF
10 de diciembre de 2009
PROPUESTA DE LA AAPNA A LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE Mº AMBIENTE
30 de mayo de 2009
LA AAPNA INFORMA
COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE APN :
La Asociación de Agentes para la Protección de la Naturaleza en Aragón, asociación profesional a la que pertenece más de la mitad de los agentes para la protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón, quiere dejar claro mediante este comunicado lo siguiente:
- Que comparte mayoritariamente lo expuesto por el Fiscal de Medio Ambiente de Teruel en la memoria anual de 2008 de la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, si bien, la situación actual ha mejorado últimamente en algunos aspectos.
- Que es la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 la que define como policía judicial a los agentes forestales en su artículo 283, por lo que no es tan reciente tal consideración. La actual Ley de Montes únicamente ratifica y actualiza esta condición.
- Que al margen de los acuerdos alcanzados recientemente entre la Fiscalía de Teruel y el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, la misma ley de enjuiciamiento criminal de 1882, en su artículo 282 Y 284, obliga a los miembros de la policía judicial a “averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.”
- Que por tanto es obligación, y no opción, que los agentes forestales en España, se relacionen en el transcurso de su trabajo, con la autoridad judicial.
El resto de comentarios difundidos en la Memoria, referentes a la precaria plantilla, escasa dotación en equipos y materiales con los que el Departamento de Medio Ambiente mantiene al cuerpo de Agentes para la Protección de la Naturaleza, es algo antiguo, que está a la vista de todos y que se pierde en la noche de los tiempos. Aunque recientemente se haya definido una logomarca para el colectivo y se tramiten mejoras en el catálogo de vestuario.
Desde esta Asociación se han reiterado las propuestas de formación y equipamiento a la Secretaría General Técnica sin que se haya obtenido respuesta alguna. También han sido reiteradas las peticiones para celebrar reuniones de trabajo, con el mismo resultado desde la mantenida en septiembre de 2007.
Quede claro en este comunicado que su intención es solamente aclarar las cosas lejos de promover el desencuentro, puesto que uno de los fines prioritarios de esta asociación profesional ha sido y es, el fomento del Cuerpo de Agentes para la Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón.
Gracias por su atención.
Junta Directiva de la Asociación de Agentes para la Protección de la Naturaleza en Aragón
Adjuntamos la información legal y el extracto de la memoria anual, comentados en el comunicado:
MEMORIA ANUAL DE 2008 DE LA FISCALÍA COORDINADORA DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Páginas 51 y 52
En relación con los Agentes Forestales, que, como es sabido, tienen la consideración de miembros de la Policía Judicial genérica, destaca la aportación que sobre los mismos efectúa la memoria de la Fiscalía de Teruel: “En lo que se refiere al Servicio Provincial de Medio Ambiente en Teruel (de la Consejería homónima del Gobierno de Aragón), este año se ha podido observar, al haber comenzado una andadura de mayor relación entre la Fiscalía y los Agentes de Protección de la Naturaleza, dado su nuevo carácter de “policía judicial en sentido genérico” – ley 10/2006 de reforma de la ley de Montes 43/2003; que las palabras de aparente colaboración y buena sintonía de que se suele hacer gala, tienen poco de trasfondo real, para pasar a ser casi un “sabotaje” de las actividades de la Fiscalía, intentando impedir o perturbar de variadas formas, la posibilidad efectiva de utilizar unos valiosos recursos humanos, como son el cuerpo de agentes de la autoridad (artículo 75. 4 de la ley 6/98 de la Cortes de Aragón), en funciones de policía judicial, de las que participan los Agentes de Protección de la Naturaleza, y su coordinación con agentes del SEPRONA; el clima general que se ha podido constatar entre el colectivo de Agentes de Protección de la Naturaleza, es el de un cuerpo decididamente abandonado a una metafórica “muerte por inanición”; sin personal, sin convocatorias, sin recursos, sin instalaciones, sin armas ni uniforme, sin oficinas, sin información, sin medios, sin incentivos ni promoción profesional, sin especialización ni tan siquiera algo de preparación en la materia policial, con una interinidad altísima, con un traspaso de sus funciones a personal laboral de la empresa pública Sodemasa (abocado lógicamente, a una mayor “fidelidad” en el ejercicio de su trabajo), e incluso, según es clamorosamente apuntado por la mayoría de ellos, siendo presionados para no realizar atestados o diligencias a la Fiscalía, a fin de pasar por filtro y censura previos”.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882
TITULO III
De la Policía Judicial
282. La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
283. Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
1º) Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
2º) Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
3º) Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
4º) Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
5º) Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
6º) Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
7º) Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
8º) Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
9º) El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
284. Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.
LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
BOE Sábado 29 abril 2006
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:
Cuatro. Se modifica el párrafo q) del artículo 6 del siguiente modo:
«q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»